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Alegación Salvemos el Poblado Minero de Aldea Moret

Alegación Salvemos el Poblado Minero de Aldea Moret  
Estimados amigos, amigas, compañeros, compañeras.
Os pasamos una alegación para entregarla en el registro del Ayuntamiento de Cáceres con el objetivo de frenar la destrucción del Poblado Minero de Aldea Moret.
Es conveniente que difundamos dicha alegación y QUE LA ENTREGUEMOS ANTES DEL 31 DE AGOSTO.
http://www.pobladomineroaldeamoret.blogspot.com/
Un abrazo fraterno.


  D. ……………………………………………………………………………………….., mayor de edad, con D.N.I. nº ………………………………, domiciliado a efectos de notificaciones en.………………………………………………………………...………………………………….., comparece en ejercicio del derecho de participación durante el período de alegaciones abierto tras la aprobación del ...................................................................................................................... de la Unidad de Ejecución RT-01 “Río Tinto”, y  como mejor proceda en Derecho presenta las siguientes ALEGACIONES: 

PRIMERA.-  El Programa propuesto conlleva la demolición del Poblado Minero, sustituyendo las viviendas actuales por unifamiliares. Su aprobación sería contraria a las previsiones del artículo 4.e) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (en adelante, LSOTEX), que declara como fin de la actuación pública con relación al territorio, entre otros, “preservar las riquezas del patrimonio histórico, cultural y artístico de Extremadura, considerando tanto los elementos aislados como los conjuntos urbanos, rurales o paisajísticos, promoviendo las medidas pertinentes para impedir su destrucción, deterioro, sustitución ilegítima o transformaciones impropias; e impulsando su recuperación, rehabilitación y enriquecimiento”. Así mismo, la actuación propuesta choca frontalmente con el artículo 5.2.e) de la LSOTEX, cuando señala como objeto de la ordenación urbanística “la protección y conservación del paisaje natural, rural y urbano y del patrimonio histórico, cultural y artístico de Extremadura”.

                        Este argumento aparece además avalado por el propio Ayuntamiento de Cáceres, que en el documento aprobado inicialmente y sometido a información pública, del Plan General Municipal, se refiere al Poblado Minero reconociéndole un nivel integral de protección, definiendo tal protección para aquellos inmuebles que “presentan valores arquitectónicos, tipológicos, constructivos o ambientales, o poseen una capacidad de evocación de formas culturales y medios de vida del pasado histórico que justifican su conservación y adecuación, desde unos criterios de salvaguardia y recuperación del patrimonio arquitectónico e histórico”.            
Señala así mismo el citado documento que los inmuebles con tal nivel de protección “no podrán ser objeto de demolición, salvo en caso de ruina inminente”.            
Autorizar la demolición de un conjunto que se protege en un documento aprobado inicialmente supone una incongruencia evidente. A fin de evitar tales situaciones, la LSOTEX (artículo 83.2) señala la posibilidad de acordar la suspensión del otorgamiento de licencias y de la adopción de acuerdos de programación, en los términos del R. D. 2159/1978, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento (artículo 117). Dicho acuerdo fue adoptado por el propio Ayuntamiento de Cáceres en sesión Plenaria de 4 de octubre de 2005 (B.O.P. 26 de octubre, y D.O.E. de 3 de noviembre, ambos de 2005).  De resultas de todo lo anterior, no podrá autorizarse la actuación propuesta, ya que resulta contraria al Plan.            
 Deberá por tanto plantearse una nueva propuesta que respete las determinaciones del Plan aprobado inicialmente, y resulte por tanto compatible con el mismo. Toda actuación sobre el Poblado Minero debe respetar las prescripciones de las Normas Urbanísticas del Plan en tramitación, y más en concreto las relativas a régimen de obras, criterios de intervención y condiciones particulares en caso de protección integral (páginas 264 y siguientes del documento inicialmente aprobado, en su versión puesta a disposición del público). 

SEGUNDA.- El estudio geotécnico del Programa de Ejecución pone de manifiesto la existencia de riesgo en determinadas zonas de la unidad de ejecución. En concreto, dicha zona de riesgo incluye parte de las parcelas que corresponderían al Ayuntamiento de Cáceres.

            Es probable que la corrección del correspondiente índice de riesgo pueda realizarse mediante una cimentación adecuada. Pero en todo caso supondrá un previsible incremento del coste de ejecución de la edificación. Parece más conveniente que dicho coste económico no sea asumido por el Ayuntamiento, más aún si se tiene en cuenta que está prevista la cesión de dichas parcelas a la Agenda Extremeña de la Vivienda, para la ejecución del programa de viviendas a sesenta mil, con la dificultad añadida de la repercusión económica en ese caso.           
Para evitarlo, se propone un nuevo reparto, en el que las parcelas correspondientes al Ayuntamiento no se vean gravadas con dicha carga. En concreto, sería muy positivo que correspondieran al Ayuntamiento las parcelas del Poblado Minero, con lo que se satisfarían las exigencias de su protección (no incompatible con la promoción de vivienda “social”) y se evitaría la repercusión económica suplementaria de la cimentación (que sí encarece la vivienda social). TERCERA.- El artículo 126.2.a) de la LSOTEX fija un plazo de dos meses para la presentación del Programa de Ejecución, a contar desde la fecha de determinación del sistema de Compensación. Dicho sistema se fijó por acuerdo plenario de 15 de abril de 2004, publicándose en el D.O.E. el día 5 de junio de 2004.El Programa de Ejecución objeto de información pública se presentó el 24 de septiembre de 2004, superando dicho plazo máximo.De acuerdo con el antecitado artículo, “el simple transcurso de este plazo sin que se hubiera presentado en tiempo toda la documentación exigible determinará la caducidad de la determinación del sistema de compensación por ministerio de la ley y sin necesidad de trámite ni declaración administrativa algunos”.En consecuencia, debería volver a plantearse el procedimiento para el desarrollo del área de reparto, posponiendo su resolución en tanto no sea definitivamente aprobado el Plan General Municipal, a fin de garantizar la legalidad de la actuación a realizar, y su compatibilidad con la futura ordenación urbanística de la zona. CUARTA.- El artículo 127.1.g) de la LSOTEX enumera, entre los gastos que corren a cargo de los propietarios de los terrenos comprendidos en la unidad de actuación, “las indemnizaciones que procedan a favor de propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste”.           
Las viviendas del Poblado Minero se encuentran actualmente habitadas, conocido por la empresa propietaria de los terrenos y por el Ayuntamiento de Cáceres.           
 Lejos de justificar la asunción de este coste, la Memoria del Proyecto de Reparcelación define las parcelas del Poblado Minero como “libres de cargas, gravámenes y sin arrendamientos”.           
Deberá contemplarse la indemnización correspondiente a los moradores de las viviendas, por los derechos que les reconoce la propia LSOTEX. Sólo de esta forma podrá satisfacerse la exigencia del artículo 119.3.b) de la LSOTEX, que establece que el Programa de Ejecución contendrá, además, una proposición jurídico-económica comprensiva de los siguientes aspectos: estimación de la totalidad de los gastos de urbanización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127. Dicha indemnización en ningún caso debe asumirse por el Ayuntamiento en solitario, sino que debe darse cumplimiento a las previsiones de la LSOTEX.QUINTA.- En lo que se refiere a la comunicación con el resto del casco urbano, el artículo 118.2.c) de la LSOTEX señala que “los Programas de Ejecución deberán abarcar una o varias unidades de actuación completas y satisfacer los siguientes objetivos funcionales básicos:a) Conectar e integrar adecuadamente la urbanización a que se refieran con las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios públicos existentes.b) Suplementar las infraestructuras y dotaciones públicas en lo necesario para no disminuir sus niveles de calidad o capacidad de servicio existentes o deseables.”.           
En relación con las vías de comunicación, la propuesta no garantiza adecuadamente la comunicación con el casco urbano, sino que únicamente se prevé la realización de una conexión de salida, en dirección contraria al casco (hacia la carretera de Badajoz). Es decir, se garantiza la necesidad de salida al exterior para acceder al casco urbano.           
 La conexión directa con el resto del casco urbano (a través de las vías de tren) no se resuelve, sino que queda condicionada en función de su ejecución como parte de otra actuación. Con ello, no sólo no se conecta adecuadamente la unidad, sino que disminuye la calidad de la infraestructura existente, ya que se incrementa notablemente la demanda de uso, en proporción directa al incremento poblacional.           
Nos encontramos con un caso similar en lo referente a la conexión de las redes de saneamiento. Se dispone la ejecución de su conexión a través de las realizadas (como parte de otra actuación, la misma que en el caso anterior) para la evacuación de aguas pluviales acumuladas en las vías de ferrocarril. Dichas redes aún no se han ejecutado, ni se encuentran en proceso de ejecución. Se desconoce si las mismas tendrán características técnicas adecuadas para la evacuación de aguas sucias (ya que, por ejemplo, su sección deberá ser suficiente para el caudal generado por la población prevista). Seguramente para evitar esta situación, el ya reproducido artículo de la LSOTEX habla de comunicar la urbanización proyectada con las redes existentes (y no con las eventualmente previsibles).Pero además, el apartado c) del artículo antes citado, señala como objetivo a satisfacer por el Programa de Ejecución “urbanizar completamente la unidad o unidades de actuación que constituyan su objeto y realizar las obras públicas complementarias que se precisen para cumplir lo dispuesto en las letras anteriores, haciendo todo ello con sujeción a plazos determinados”. La propuesta no solo no garantiza unas comunicaciones adecuadas, sino que, al condicionar su ejecución a la realización de una actuación ajena a este ámbito de actuación, impide directamente la sujeción a plazos determinados.Dada la situación, se refuerza la tesis de que deberá suspenderse la programación del ámbito delimitado por el área de reparto RT-1 (Río Tinto), en la medida en que entra en conflicto con el Plan General inicialmente aprobado por el Ayuntamiento.           
No obstante lo anterior, si se opta por la aplicación del Plan vigente, prescindiendo de las consideraciones desarrolladas en la alegación primera, para que sea posible su aprobación, la propuesta debe garantizar el cumplimiento de las previsiones de la LSOTEX, en los términos anteriormente expuestos y, más concretamente, los del artículo 119.1.b, que determina, entre los extremos a justificar por el contenido del Programa de Ejecución, la “capacidad de servicio de la red viaria y las directrices para la implantación de los demás servicios de urbanización” y también las “características básicas de la red de evacuación de aguas que se prevé diseñar, indicando su carácter separativo o no; su capacidad de drenaje, dimensionándola con el potencial aproximado de efluentes a soportar, tanto pluviales como residuales, ya tengan su origen en el ámbito del Programa de Ejecución o bien en posibles aportes exteriores; punto o puntos de vertido y calidad de éste, en relación con su depuración e impacto ambiental”. Ésta sería la única forma posible de satisfacer las exigencias de estándares mínimos de calidad exigibles a todo desarrollo urbanístico. 
SEXTA.- Respecto del Proyecto de Reparcelación, las parcelas resultantes no observan las determinaciones del vigente Plan General de Ordenación Urbana, para la Subzona R (con uso residencial tipo 10).Concretamente, el vigente Plan establece como condiciones de parcela unas dimensiones de entre 100 y 200 m2, frentes máximo de 10 y mínimo de 6 m, y un diámetro de círculo inscribible de 6 m.La propuesta no define las parcelas de cada una de las viviendas unifamiliares que prevé edificar en el terreno que actualmente ocupa el Poblado Minero, sino que únicamente determina las manzanas. En concreto, se definen siete manzanas de edificaciones de tipo 10 (unifamiliar). Todas ellas superan el límite máximo de superficie fijado por el Plan General vigente.Esta contradicción entre la ordenación prevista por el Plan y las previsiones del Proyecto de Reparcelación contraviene directamente el artículo 42.1 de la LSOTEX: “se entiende por reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación de fincas, parcelas o solares existentes para su nueva división ajustada a los planes de ordenación urbanística, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos”.

            Como ya se ha expuesto en alegaciones anteriores, consideramos que el desarrollo propuesto, al ser contrario al Plan General en tramitación, no debe ser aprobado, ya que su ejecución provocaría la incongruencia entre la ordenación y la realidad, una vez aprobado el nuevo Plan de forma definitiva. No obstante lo anterior, si finalmente se opta por la aplicación directa del Plan vigente (sin contemplar la suspensión en los términos de la alegación primera), la propuesta deberá definir exactamente las dimensiones de las parcelas resultantes de la reparcelación, a fin de garantizar, al menos, el cumplimiento de la normativa que regula las condiciones particulares de aplicación en el área de reparto.

En Cáceres a….de….

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